Desde que la Ley 21.659 sobre Seguridad Privada entró en vigencia el 28 de noviembre de 2025, circulan artículos advirtiendo a los condominios sobre nuevas obligaciones, plazos y sanciones.
Fuimos al Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Decreto 209 del Ministerio de Seguridad Pública y publicado en el Diario Oficial el 27 de mayo de 2025. Lo que dice es bastante más específico —y bastante menos alarmante— que lo que se está contando.
Dos cosas cambian la conversación.
Tu condominio probablemente no es una “entidad obligada”
El artículo 7° del reglamento define las entidades obligadas a mantener medidas de seguridad privada: personas jurídicas, públicas o privadas, cuyas actividades puedan generar un riesgo para la seguridad pública y que hayan sido declaradas como obligadas por la ley o por resolución de la Subsecretaría de Prevención del Delito.
Y enumera cuáles quedaron declaradas por la propia ley:
- Empresas de venta de combustible.
- Empresas de transporte de valores.
- Instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza, y las de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dinero en sus operaciones.
Los condominios no están en esa lista.
El reglamento contempla que la Subsecretaría pueda declarar obligadas a otras entidades mediante resolución, clasificándolas en riesgo alto, medio o bajo según criterios como las actividades que desarrollan o el cumplimiento de funciones estratégicas. Pero eso es un acto de la autoridad sobre un caso concreto, no una obligación general que ya te esté corriendo.
Dicho derechamente: si alguien te está vendiendo un “estudio de seguridad obligatorio” para tu condominio, la primera pregunta es en virtud de qué resolución.
Las figuras que la ley distingue
Aquí está el origen de casi toda la confusión. El reglamento no habla de “guardias” como una categoría única. Distingue al menos tres, y las diferencias son concretas.
Vigilante privado. La figura más regulada. Requiere autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, credencial propia, y su ámbito está acotado al recinto autorizado.
Guardia de seguridad. El artículo 87 lo define así: “aquel que, sin ser vigilante privado, otorga personalmente protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada y previamente delimitada”.
Porteros, nocheros, rondines y otros de similar carácter. El artículo 95: quienes, “sin tener la calidad de vigilantes privados o guardias de seguridad, otorgan, personalmente, protección a personas y/o bienes, dentro de un recinto o área determinada, previamente delimitada”. El reglamento es tajante en un punto: en caso alguno están autorizados para tener o portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones.
¿Dónde cae el conserje de tu edificio? En ninguna de las tres, por defecto. Y esa es la segunda cosa que cambia la conversación.
El conserje: régimen voluntario
El artículo 95 del reglamento lo dice en una frase que casi nadie está citando:
“Las personas que realicen labores de conserjes podrán someterse voluntariamente a este régimen en caso de que desempeñen funciones de seguridad.”
Podrán. Voluntariamente.
No hay una obligación de convertir a los conserjes en personal acreditado de seguridad privada. El reglamento abre una puerta para quienes desempeñan funciones de seguridad y quieren acogerse al régimen de porteros, nocheros y rondines. No la impone.
Esto no significa que la distinción sea irrelevante. Significa lo contrario: importa saber qué es tu conserje, porque determina qué puedes esperar de él.
Un conserje que no se acogió al régimen no es personal de seguridad privada acreditado. Recibe encomiendas, controla el acceso, avisa. Pedirle que actúe como guardia ante una intrusión no solo es injusto con él: es pedirle algo para lo que ni la ley ni su contrato lo respaldan.
Si sí quieres acogerlo al régimen
El reglamento define la ruta con precisión.
Requisitos (artículo 96). Cumplir los requisitos generales para personas naturales del artículo 46 de la Ley 21.659, y aprobar el curso de capacitación que establece el artículo 98 del reglamento.
Autorización (artículo 97). Solicitarla a la Subsecretaría de Prevención del Delito. Otorgada, se entrega una licencia personal e intransferible, que consta en una credencial emitida por la propia Subsecretaría, con las mismas características que la de guardia de seguridad, indicando el servicio de seguridad que se presta.
Nótese quién autoriza. No es Carabineros: es la Subsecretaría de Prevención del Delito. Ese traspaso de rol es uno de los cambios de fondo de la Ley 21.659, y explica por qué los procedimientos que alguien recuerda de hace años pueden ya no ser los vigentes.
Cómo contratar. El mismo artículo 95 permite contratar estos servicios “en forma directa o mediante empresas debidamente acreditadas, que provean recursos humanos para estos fines”. Las dos vías son válidas.
Quién mira tus cámaras también es una figura regulada
Este punto casi no aparece en lo que se ha escrito sobre la ley, y es el que más debería interesarle a un comité que evalúa monitoreo externo.
El artículo 111 del reglamento define al operador de cámaras de televigilancia y alarmas: quien se desempeña en centros de control o videovigilancia, mediante circuito cerrado de televisión o alarma, para “detectar en forma oportuna los riesgos y amenazas para efectuar las comunicaciones y/o coordinaciones necesarias a nivel interno, así como con la autoridad policial y procurar neutralizar la amenaza”.
No es un cargo libre. Esa persona debe cumplir los requisitos del artículo 46 de la Ley 21.659, acreditar su idoneidad mediante certificado de capacitación en el área, y ser autorizada por la Subsecretaría de Prevención del Delito.
Lo mismo aplica al instalador técnico (artículo 112), que también requiere certificado de capacitación y autorización de la misma Subsecretaría.
Y hay un punto que nos toca de lleno. El artículo 79 establece cómo debe gestionarse el monitoreo de alarmas conectadas a una central de Carabineros: cada activación debe verificarse para determinar si constituye efectivamente una emergencia, y esa verificación debe hacerse por al menos dos canales independientes que permitan constatar el incidente en tiempo real antes de comunicar a las policías. La excepción es cuando un solo canal permite dar cuenta razonablemente de un acto delictivo.
Vale leer eso dos veces. La verificación antes de movilizar a la policía no es una virtud comercial que se ofrece: para ese escenario, el reglamento la exige. Un proveedor que despacha una alarma a Carabineros sin verificar no está siendo eficiente, está saltándose un procedimiento.
Esto es independiente de la Ley 21.719 de datos personales, que tiene su propio conjunto de obligaciones y entra en vigencia el 1 de diciembre. Son dos marcos distintos que se suman.
De ahí salen dos preguntas concretas para cualquier cotización de monitoreo para tu condominio: ¿sus operadores están autorizados por la Subsecretaría? y ¿por cuántos canales verifican antes de escalar?
El costo que casi nadie menciona
Si tu comunidad evalúa contratar guardias de seguridad, hay una obligación del empleador que rara vez aparece en la cotización.
El artículo 88 exige contratar un seguro de vida a favor de cada guardia de seguridad, por un monto no inferior a 132 unidades de fomento. Si el guardia se desempeña en una entidad obligada a tener sistema de vigilancia privada, el mínimo sube a 250 UF.
No es un detalle administrativo: es parte del costo real del servicio. Una cotización notablemente más barata que el resto merece la pregunta de si ese seguro está contemplado.
Dónde el monitoreo remoto no reemplaza a nadie
Vale la pena decirlo en un artículo sobre personal, porque es donde más se exagera.
El monitoreo remoto no reemplaza el control de acceso presencial. Si tu condominio necesita a alguien que reciba encomiendas, identifique visitas y trate con residentes, eso es una persona en la puerta. Ninguna cámara lo hace.
Tampoco reemplaza la respuesta física inmediata cuando ese es el requerimiento. Lo que sí hace es verificar si el evento es real antes de movilizar a alguien, que es distinto y muchas veces más útil.
Donde sí cambia la ecuación es fuera del horario en que tiene sentido pagar presencia. Un condominio que no puede costear tres turnos de guardia puede cubrir la madrugada con monitoreo verificado y concentrar la presencia física donde rinde más. Eso es complementar, no sustituir — y el proveedor que te diga lo contrario te está vendiendo de más.
Lo que vemos desde la operación
Dos patrones que se repiten en comunidades que nos llaman.
Nadie sabe qué figura tiene contratada. Se habla de “el guardia” cuando el contrato dice conserje, o de “conserje” cuando la empresa provee personal acreditado. Eso importa el día que hay un incidente y alguien pregunta quién estaba facultado para hacer qué.
El protocolo asume capacidades que la figura no tiene. El protocolo dice “el guardia verifica el perímetro”. Si quien está en la puerta es un conserje sin acreditación y sin elementos de protección, ese protocolo es una expectativa, no un procedimiento.
Ninguno de los dos se arregla con más tecnología. Se arreglan revisando el contrato y ajustando el protocolo a lo que la persona en turno realmente puede y debe hacer. Es la misma disciplina que pedimos en el checklist para comités: que lo escrito coincida con lo que ocurre.
Antes de cerrar
Central 911 opera una central de monitoreo; no somos un estudio jurídico. Lo anterior describe el Reglamento de Seguridad Privada de la Ley N° 21.659, aprobado por Decreto 209 del Ministerio de Seguridad Pública y publicado en el Diario Oficial del 27 de mayo de 2025. No constituye asesoría legal.
Si tu condominio fue o puede ser declarado entidad obligada, y qué régimen corresponde a tu personal, depende del caso concreto y de las resoluciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito. Para eso, un abogado.
Lo que puedes revisar esta semana sin consultar a nadie: qué dice exactamente el contrato de quien está hoy en tu portería, y si tu protocolo le pide algo que ese contrato no contempla.
